El interrogatorio del acusado en el juicio

Publicado por

Desde hace algunos años, tanto en los talleres de litigación oral en los que participo como en conversaciones con amigos y colegas, una pregunta es recurrente: En el juicio oral, ¿quién debe iniciar el interrogatorio del acusado: la fiscalía o la defensa?

 

En Perú, la práctica no es uniforme. Hay distritos judiciales en los que la fiscalía interroga al acusado y otros en los que esta labor la realiza la defensa. La incertidumbre es tal que, incluso en el mismo distrito judicial, hay jueces que optan por la primera opción y otros, por la segunda.

 

Antes de continuar, debemos recordar que:

 

  1. En el interrogatorio, el testigo ofrecido por el litigante aporta información. En cambio, en el contra-examen, la parte contraria somete al testigo a preguntas que persiguen, principalmente, su desacreditación.

 

  1. La declaración del acusado no es un medio de prueba sino un medio de defensa. Así, su declaración o su negativa a declarar (silencio del acusado en juicio) deben ser tomadas como una manifestación del derecho a la defensa.

 

Primera posición: La fiscalía dirige el examen o interrogatorio del acusado

 

En varias oportunidades he escuchado que la fiscalía debe iniciar el interrogatorio y la defensa realizar el contra-examen del acusado porque «así lo establece el Código». Sin embargo, esto no es así -por lo menos, no de manera expresa-. En Perú, el artículo 376 del Código Procesal Penal regula la declaración del acusado siendo que el numeral 4 de la norma prevé: “El último en intervenir será el abogado del acusado sometido al interrogatorio”. Si el legislador hubiese querido que la fiscalía interrogue al acusado, lo hubiese señalado así. No lo hizo. Entonces, ¿cómo debería interpretarse el artículo 376? Líneas abajo, comparto mi propuesta.

 

Si el acusado es interrogado por la fiscalía, ¿cuál sería el objetivo del contra-examen a cargo del defensor? Dicho de otro modo, ¿en el interrogatorio la fiscalía intentaría desacreditar al acusado o su versión y en el contra-examen, el defensor rehabilitarlo? Si decimos que sí, ¿cómo lo haría la fiscalía si en el interrogatorio están prohibidas las preguntas sugestivas? Adoptar esta posición, en la práctica, trae más desventajas que beneficios.

 

Segunda posición: La defensa está a cargo del interrogatorio

 

Si lo que se desea es que se ejerza el derecho a la defensa, desterrando paradigmas inquisitivos, debe ser el abogado defensor quien interrogue al acusado.

 

En primer lugar, a través de las preguntas que formule el defensor, el acusado podrá aportar información relevante para su teoría del caso. Podrá contar su versión de los hechos. Sin llegar a ser formalista, considero que sólo así se podrá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 376.2.a del Código Procesal Penal: “El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre SU caso”. Si el fiscal dirige el interrogatorio, sin duda, no lo orientará para conseguir estos objetivos. El defensor, sí.

 

En segundo lugar, al encontrarnos en el interrogatorio, el defensor debe emplear preguntas abiertas pues será el acusado quien proporcione la información. El fiscal, al dirigir el contra-examen, podrá emplear preguntas sugestivas –es decir, aquellas que lleven consigo la respuesta–. Esta interpretación es acorde a los literales c y d del artículo 376.2 pues sólo así se entiende que las preguntas sugeridas se encuentren prohibidas. El legislador niega su empleo en el contra-examen, no en el interrogatorio. Caso contrario, ¿cómo podría el fiscal testear la información proporcionada por el acusado?, Negarle la posibilidad de emplear preguntas sugestivas en el contra examen, sería impedirle a la fiscalía que incorpore información valiosa para su teoría del caso o contradiga lo dicho por el acusado.

 

En tercer lugar, queda una pregunta por responder: ¿Cómo aplicar el artículo 376.4? Mi propuesta es que el defensor tenga la última oportunidad para rehabilitar al acusado. Dicho de otro modo:

 

  • La defensa inicia interrogando al acusado.
  • Lugo, la fiscalía contra-examina al acusado.
  • Finalmente, la defensa se hace cargo del re-directo, es decir, de preguntar por algún hecho surgido en el contra-examen.

Si el juez permite que la fiscalía realice un contra re-directo, se debe facultar a la defensa a continuar examinando al acusado. Solo así, como establece el artículo 376.4, el último intervenir será el defensor, no la fiscalía.

Podría decirse que la fiscalía se encuentra en desventaja pero no es así. De hecho, tendrá la posibilidad de contra-examinar al acusado empleando preguntas sugestivas que, comparadas con las abiertas exigidas en el interrogatorio le serán de mayor utilidad. Además, no olvidemos que si el acusado está declarando es porque está ejerciendo su derecho a la defensa y, en consecuencia, el tratamiento que debe recibir no se puede equiparar al de los testigos ofrecidos por las partes.

 

Con esta pequeña entrada, espero contribuir al debate sobre cómo debería realizarse el examen del acusado en juicio.

¡Hasta la próxima!

Por: Ricardo Elías | @eliaspuelles

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s